4. El Reino Unido comunicará cada jueves las cantidades de productos a que se hayan aplicado durante la semana anterior las medidas de los apartados 1, 2 y 3, precisando la fecha de expedición de los certificados, la categoría de producto y el país de destino indicado en el certificado.
1. A instancias del agente económico, el plazo de sesenta días contemplado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 se ampliará a ciento veinte días en el caso de los productos cuyos trámites aduaneros de exportación se hayan cumplido a más tardar el 31 de marzo de 1996 o que se hayan colocado para esa fecha en uno de los regímenes establecidos en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 en un Estado miembro distinto del Reino Unido.